La base gravable especial denominada AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) del IVA, aplica a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada.
Estos servicios comprenden,” las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin” y las actividades asociadas como son:
- Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.
- Los servicios de transporte de valores.
- Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
- Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
- Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
- Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
- La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.
- Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada”
En consecuencia, en respuesta a la situación planteada, en la cual se presenta un alquiler de vehículos blindados como una actividad independiente a la considerada del servicio de vigilancia, puesto que no se presta en conjunto con esta, sino que se limita a un arrendamiento de bien mueble, el servicio en mención estará gravado a la tarifa general según lo estipulado en el articulo 447 del E.T.
De acuerdo con el art. 462-1 del E.T. , los servicios allí mencionados solo generan el IVA sobre el componente AIU. Además, es sobre ese componente AIU sobre el cual se practicarían las retenciones de renta y de IVA. Sin embargo, es el pago total antes de impuestos, y no solo el AIU, el que se debe examinar para saber si se supera o no la cuantía mínima con la cual se decide si se deben practicar las retenciones de renta y de IVA. Así lo indicó la DIAN en su concepto 14967 de marzo de 2014.
- Programas para llevar contabilidad gratis
- PUC en contabilidad
- Kardex en contabilidad
- Auditoría de la contabilidad financiera
- Importancia de la contabilidad financiera
Al respecto, en su Concepto 14967 de marzo de 2014 la DIAN ya indicó que la “base gravable” no se puede equiparar a las “cuantías mínimas”. En ese concepto la entidad dijo lo siguiente:
“De otra parte, el artículo 1° del Decreto 782 de 1996 establece la cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, señalando que no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000).
El anterior valor fue expresado en unidades de valor tributario – UVT en el artículo 868-1 del Estatuto Tributario fijando la mencionada cuantía mínima en 4 UVT y mediante la Resolución número 000227 de 2013 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2014 en veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($27.485).
De conformidad con las disposiciones previamente enunciadas, es claro que el artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece una base gravable especial constituida por el factor AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), factor que en materia tributaria incide en la determinación de la base gravable en el impuesto a las ventas siempre que se cumpla con los presupuestos previstos en la citada norma, pero no puede ser tomado como cuantía mínima para establecer si una operación se encuentra sometida o no a retención en la fuente, aspecto del cual se ocupa el Decreto 782 de 1996.”




