AIU de servicios de vigilancia

AIU de servicios de vigilancia

La base gravable especial denominada AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) del IVA, aplica a los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada.

Estos servicios comprenden,” las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin” y las actividades asociadas como son:

  1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro   medio humano, animal, tecnológico o material.
  2. Los servicios de transporte de valores.
  3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
  4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
  5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
  6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
  7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.
  8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada”

En consecuencia, en respuesta a la situación planteada, en la cual se presenta un alquiler de vehículos blindados como una actividad independiente a la considerada del servicio de vigilancia, puesto que no se presta en conjunto con esta, sino que se limita a un arrendamiento de bien mueble, el servicio en mención estará gravado a la tarifa general según lo estipulado en el articulo 447 del E.T.

De acuerdo con el art. 462-1 del E.T. , los servicios allí mencionados solo generan el IVA sobre el componente AIU. Además, es sobre ese componente AIU sobre el cual se practicarían las retenciones de renta y de IVA. Sin embargo, es el pago total antes de impuestos, y no solo el AIU, el que se debe examinar para saber si se supera o no la cuantía mínima con la cual se decide si se deben practicar las retenciones de renta y de IVA. Así lo indicó la DIAN en su concepto 14967 de marzo de 2014.

Al respecto, en su Concepto 14967 de marzo de 2014 la DIAN ya indicó que la “base gravable” no se puede equiparar a las “cuantías mínimas”. En ese concepto la entidad dijo lo siguiente:

“De otra parte, el artículo 1° del Decreto 782 de 1996 establece la cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, señalando que no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor individual sea inferior a treinta mil pesos ($30.000).

El anterior valor fue expresado en unidades de valor tributario – UVT en el artículo 868-1 del Estatuto Tributario fijando la mencionada cuantía mínima en 4 UVT y mediante la Resolución número 000227 de 2013 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales fijó el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2014 en veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($27.485).

De conformidad con las disposiciones previamente enunciadas, es claro que el artículo 462-1 del Estatuto Tributario establece una base gravable especial constituida por el factor AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), factor que en materia tributaria incide en la determinación de la base gravable en el impuesto a las ventas siempre que se cumpla con los presupuestos previstos en la citada norma, pero no puede ser tomado como cuantía mínima para establecer si una operación se encuentra sometida o no a retención en la fuente, aspecto del cual se ocupa el Decreto 782 de 1996.”

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